teatro del pueblo
911

Dentro del Sexto Circuito que corresponde a Puebla, fue impugnada la iniciativa, dictamen, discusión, votación, aprobación y expedición del Decreto del Honorable Congreso del Estado, el 10 de Noviembre de 2020, por el que reforma la fracción III del artículo 61, los artículos 294 y 297, la fracción I del 298, los artículos 300, 330, 333, 403 y 478; y adiciona la fracción VIII al 321, y un último párrafo a la fracción II del apartado B del artículo 450, todos del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

Pero ¿cuál fue el motivo?

La reforma del Código Civil para Estado de Puebla, en específico los artículos 294 y 297 mismos preceptos que disponen lo siguiente:

“Artículo 294.- El matrimonio es un contrato civil por el cual dos personas se unen voluntariamente en sociedad, para llevar una vida en común, con respeto, ayuda mutua e igualdad de derechos y obligaciones.

Artículo 297.- El concubinato es la unión voluntaria y de hecho entre dos personas, que estando en aptitud de contraer matrimonio entre sí, no lo han celebrado en los términos que la Ley señala, haciendo vida en común de manera notoria y permanente, situación que podrá demostrarse si tienen hijas o hijos en común, o si han cohabitado públicamente como cónyuges durante más de dos años continuos”.

Al considerar que contienen un mensaje discriminatorio por hacer distinciones con base en una de las categorías sospechosas prohibidas en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que establecen que el matrimonio y el concubinato sólo pueden celebrarse entre dos personas, excluyendo a las demás preferencias sexuales, como es el caso de las relaciones compuestas por más de dos personas de forma simultánea, conocidas comúnmente como “relaciones poliamorosas”.

El análisis que se hace de las relaciones poliamorosas como preferencias sexuales por parte de un Juzgado de Distrito de Amparo en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla, toma como punto de partida los artículos 1º y 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el primero en torno a la prohibición de la discriminación y el segundo respecto a la igualdad entre mujeres y hombres.

Por ende, la autoridad que resuelve, considera que los preceptos legales reclamados al definir las instituciones del matrimonio y del concubinato, contienen una distinción basada en una “categoría sospechosa”, es decir, un criterio enunciado en el último párrafo del artículo 1º constitucional: origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Siendo en el presente caso las preferencias sexuales toda vez que el orden jurídico local siendo el Código Civil para el Estado de Puebla, hace un explícito juicio de valor al establecer que los matrimonios y concubinatos deber ser promocionados a través del derecho sólo entre dos personas, excluyendo a las demás preferencias sexuales, como es el caso de las relaciones compuestas por más de dos personas de forma simultánea, conocidas comúnmente como relaciones poliamorosas.

Es decir que la ley solo establece un tipo de preferencia sexual al momento de la relación amorosa siendo entre dos personas y no fueron incluidas diversas formas de relaciones amorosas, lo que las excluye de su regulación por consiguiente se considera discriminación indirecta por apariencia de neutra pero con aplicación o contenido desproporcionado.

Desde el punto de vista constitucional y de la interpretación que hace la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la misma, ha sostenido que la relación jurídica matrimonial ha dejado de vincularse al fin de la procreación, sosteniéndose, primordialmente, en los lazos afectivos, sexuales, de identidad, solidaridad y de compromiso mutuos de quienes desean tener una vida en común como es la familia en todas las formas y manifestaciones que existen en la sociedad, con hijos (biológicos o adoptivos) o sin ellos.

Finalmente resuelve que los artículos impugnados 294 y 297 del Código Civil para Estado de Puebla son inconstitucionales: aun falta que dicha resolución quede firme.

¿En que concluirá?

Por Keren Reyes/ @keren_kelly / @SIDECALI

20% descuento Puebla  -México
Keren Reyes

Hablando Derecho

Hablando Derecho