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Entre el feminicidio y la legítima defensa

Columna de Keren Reyes: Hablando Derecho de Derecho

Columna de Keren Reyes

Entre ser víctima de un hecho atroz o defenderte de las agresiones que pueden quitarte la vida, es un dilema del cual poco se menciona.

Como es el caso de Alina que el 12 de diciembre de 2019, al sentir que su vida corría riesgo, después de ser golpeada y ultrajada, desarmó a su pareja, quién contaba con su arma de cargo (ambos eran policías) y disparó en su contra en repetidas ocasiones

El feminicidio se presenta cuando se priva de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando con la privación de la vida concurra alguna de las siguientes circunstancias:

Que la persona activa lo cometa por odio o aversión a las mujeres, o lo cometa por celos extremos respecto a la víctima, cuando existan datos que establezcan en la víctima, lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida, violencia sexual, actos de necrofilia, tormentos o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

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Asimismo, que existan antecedentes o datos de violencia en el ámbito familiar, laboral, escolar o cualquier otro del sujeto activo en contra de la víctima.

Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza (se presumirá que existió una relación sentimental entre el activo y la víctima cuando sea o fue concubina, amasia o novia, del sujeto activo o que ésta tuvo una relación de hecho por la cual vivieran juntos o relaciones sexuales estables o de forma casual).

Así como que existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima y que la víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida, que el cuerpo de la víctima sea expuesto en un lugar público, o que la víctima tenga parentesco con el victimario.

La legítima defensa se verifica cuando una persona evita o rechaza una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o de terceros; para ello se requiere no traspasar la necesidad de la defensa y que los medios empleados para impedir o repeler la agresión sean racionales, siempre que no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona que se defiende.

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En cambio, el exceso en la legítima defensa se produce cuando el agente utiliza medios defensivos desproporcionados al ataque, o los que tiene a su alcance los emplea de manera irracional.

Por un lado existe la legítima defensa como causa de exclusión del delito y que en el Estado de Puebla se considera actualmente en su artículo 26 fracción IV del Código Penal para el Estado, mismo que el Congreso del Estado de Puebla busca adicionar párrafos a los artículos 26 y 27 de la misma ley sustantiva, siendo la propuesta siguiente:

“Se presumirá la legítima defensa, salvo prueba en contrario, en caso de que la mujer sea víctima o haya estado en peligro de ser víctima de violencia física, psicológica, sexual o feminicida en términos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Puebla, y repela la agresión, o cuando otra persona la repela en auxilio de ella”.

“No se considerará exceso en la legítima defensa en los casos de mujeres víctimas de violencia cuando al repeler una agresión se encuentren en estado de confusión, miedo o terror que afecte su capacidad para determinar el límite adecuado de su respuesta o la racionalidad de los medios empleados”.

Esto a fin de no revictimizar a las mujeres o defensores, quienes al encontrarse en una situación vulnerable, y en estado de confusión, miedo o terror, actuaron para salvar su vida, o la de la víctima.

Desde este enfoque, la legítima defensa sería una figura útil para justificar la intervención de una persona cuando actúa en defensa de una mujer que enfrenta una situación de violencia.

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Por ello, en este tipo de casos, la legítima defensa debe analizarse a la luz de los criterios de perspectiva de género, pues la armonización entre ambas figuras determinará si fue legítima la intervención de una persona para defender a una mujer en situación de violencia y, por ende, si debe reputarse antijurídica y punible esa conducta.

Es válido pues, no solo justificar que una mujer se defienda por sí misma de su agresor, sino también que una tercera persona actúe en su defensa para repeler la agresión de la que es víctima y que exista la necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados.

La necesidad de la defensa debe evaluarse en orden a la situación particular de la mujer, por un lado y, por otro, al contexto generalizado de violencia. En este sentido, la necesidad de la defensa está asociada a la agresión misma, en la medida en que la defensa es necesaria, porque responde a un hecho continuado que supone ser víctima de violencia.

Por Keren Reyes / @keren_kelly

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