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En relación con una entrega anterior en este espacio sobre el derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; este derecho está integrado por el nombre propio y los apellidos; lo rige el principio de autonomía de la voluntad, también surge la inquietud sobre casos especificos que esta columna hemos retomado al momento de registrar a una persona y querer modificar el nombre.

En términos del artículo 64 del Código Civil del Estado de Puebla, el nombre propio de una persona será puesto libremente por quien declare el nacimiento y los apellidos serán el del padre y de la madre; por otra parte, el diverso 71 del mismo ordenamiento legal determina cuándo procede la enmienda del nombre; de lo cual se deduce que las tres hipótesis previstas en el artículo 70 de la ley mencionada, indudablemente se refiere al cambio de nombre propio no de los apellidos porque para que proceda la rectificación de éstos, en términos del artículo 71 citado, es necesario que exista un error en la atribución de ellos, o bien en la ortografía, además de que no puede cambiarse en forma arbitraria el apellido paterno o hacerse desaparecer de un acta de nacimiento, porque de él se deriva su filiación.

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Anteriormente, mencionabamos que la Suprema Corte por unanimidad de once votos, invalidó el artículo 875 Ter, fracción II, del Código Civil de Puebla que exige tener 18 años cumplidos para solicitar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento, por violar el derecho a la identidad de género de las infancias y adolescencias trans.

Los Ministros y Ministras sostuvieron que la norma vulneraba el derecho a la igualdad y no discriminación de las personas menores de edad trans, por lo que declararon la inconstitucionalidad de la norma impugnada.

Lo que ha generado opiniones diversas, ya que respecto a que no se puede considerar la edad para otros trámites, como credencial de elector y licencia, pero sí para decidir sobre su identidad autopercibida.

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Esto al considerar que si el niño o niña es capaz de decidir sobre su identidad, también debe ser capaz de entender y afrontar responsabilidades y obligaciones y tener trato de adultos (siendo otro tema la imputabilidad específica).

Lo anterior porque si una persona pudiera modificar su nombre y adoptar uno distinto cada día, el ejercicio de esta libertad generaría la pérdida de la función esencial del atributo, pues la identificación de dicha persona se tornaría difícil o incluso imposible y con ella la imputación de derechos y obligaciones.

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Esto desde luego, no significa que las personas tengan prohibido variar su nombre, sino más bien que esta facultad no es irrestricta, pues la necesidad de modificarlo debe ser el resultado del ejercicio de otros derechos que adquieran prevalencia sobre el principio de estabilidad del nombre, evitando afectar la seguridad jurídica en el plano social y frente al Estado.

Por Keren Reyes / @keren_kelly

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