La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que en las investigaciones sobre la muerte violenta de alguna mujer debe considerarse la presencia de posibles motivos o razones de género que pudieran haber originado o explicado la muerte de la víctima.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que además de realizar las diligencias que se hacen en cualquier caso de muerte violenta, cuando la víctima sea mujer, de oficio “las autoridades investigadoras deben identificar la posible presencia de motivos o razones de género que originen dicha muerte”.
De acuerdo con cifras del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública (Sesnsp), de enero a septiembre de 2019 fueron asesinadas 2 mil 833 mujeres. Sin embargo, de acuerdo con datos del Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio (OCNF), solo 726 (25.6 por ciento) son investigados como feminicidios, mientras que los otros 2 mil 107 asesinatos como homicidios dolosos.
Pero, ¿qué son las razones de género?
Desde el punto de vista médico-forense, encontrar los elementos asociados a la motivación criminal que hace que los agresores ataquen a las mujeres por considerar que su conducta o su planteamiento vital se aparta de los roles establecidos como “adecuados o normales” por la cultura; cognitivo, el femicidio, y en el componente emocional: el odio, la ira, etc., de la conducta de los agresores.
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Desde el ámbito juridico, solo las ha citado, como en el Código Penal para el Estado de Puebla, siendo las siguientes:
- Que el sujeto activo lo cometa por odio o aversión a las mujeres.
- Que el sujeto activo lo cometa por celos extremos respecto a la víctima.
- Cuando existan datos que establezcan en la víctima, lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida, violencia sexual, actos de necrofilia, tormentos o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
- Que existan antecedentes o datos de violencia en el ámbito familiar, laboral, escolar o cualquier otro del sujeto activo en contra de la víctima.
- Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza. Se presumirá que existió una relación sentimental entre el activo y la víctima cuando sea o haya sido concubina, amasia o novia, del sujeto activo o que ésta haya tenido una relación de hecho por la cual vivieran juntos o relaciones sexuales estables o de forma casual.
- Que existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima.
- Que la víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida.
- Que el cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.
- Que la víctima tenga parentesco con el victimario.
Tanto en el feminicidio como en el suicido (en algunos estados) “quien prive de la vida a una mujer por razones de género”, y no se justifique el elemento normativo relativo a las cuestiones de género, impide que se forme el tipo especial mencionado; empero, en nada altera el hecho constitutivo del delito en la figura fundamental, que lo es la supresión de la vida de un ser humano, lo que por sí mismo es ilícito.
Pero muchas de las circunstancias citadas, se encuentran presentes en otros delitos que ya eran considerados por la ley como la violencia familiar, el acoso, el hostigamiento, entre otras.
De ahí que exista la necesidad de estudiar a fondo las razones de género, para que sean aterrizadas adecuadamente en las diferentes legislaciones, para posteriormente armonizarlas y no generar mayor impunidad de la que existe ante la imposibilidad de probarlas en juicio.