2° INFORME DE RESULTADOS SERGIO SALOMÓN, DOS AÑOS JUNTOS DOS AÑOS PRESENTES

¡Buen inicio de semana a todos nuestros apreciables lectores…¡

En esta semana quisiera abordar un tema que me resulta interesante e importante someter a su consideración como tema de esta semana, dicho tema lo es el previsto en la SECCIÓN SEGUNDA del código penal del estado bajo el título de ABANDONO DE PERSONAS.

El Artículo 351 reza:

“…El automovilista, motorista, conductor de un vehículo cualquiera, ciclista o jinete que dejare en estado de abandono, sin prestarle o facilitarle asistencia y el cuidado que desde luego necesite, a una persona a quien hubiere atropellado por imprudencia o accidente, será sancionado con prisión de un mes a dos años, independientemente de la sanción aplicable por el daño causado en el atropellamiento…”.

En otros estados se conoce a este hecho previsto por la ley como delito como omisión de brindar auxilio, empero se intitule como se intitule a dicha conducta, debemos entender que es un delito de omisión que consiste en poner en peligro la vida o la salud de una persona incapaz de valerse por sí; derivada de la colocación en situación de desamparo o del abandono por parte de quien tiene la obligación de mantenerla o cuidarla y la posibilidad objetiva de evitar el riesgo por medio de la conducta debida, y desde lo subjetivo, el conocimiento de aquellos extremos, especialmente, de la situación objetiva de peligro concreto para la vida o la salud.

Es un delito doloso, de peligro individual concreto, se consuma entre otras conductas por el hecho de omitir brindar auxilio o procurar el mismo a una persona que, por algún tipo de percance vial, ya sea específico (como en el caso de Puebla habla de atropellamiento en concreto) o en el caso de otros estados no se especifica en específico el tipo de evento o accidente vial, debiéndose entender desde atropellados como colisiones entre vehículos de propulsión mecánica. Ahora bien, es importante puntualizar dos cosas, a saber:

Concepto de omisión. Es una abstención de la gente que consiste en la no ejecución de algo ordenado por la ley.

Concepto de abandono. Consiste en realizar actos intencionalmente dirigidos en poner en peligro la seguridad física de una persona que se haya incapacitada para cuidarse a sí mismo.

La figura encuadra dentro de los delitos de peligro, aquellos que se concretan con la sola posibilidad de poner en peligro la vida o integridad física, sin necesidad que se produzca efectivamente, la producción del daño, sin embargo, está prevista como agravante.

Este delito comprende dos comportamientos: la exposición a peligro y el abandono en peligro, en ambos casos, a un menor de edad o a una persona mayor incapaz de valerse por sí misma, con la condición de que se encuentren bajo su protección o bajo su cuidado.

Para la consumación del delito no basta con la comprobación de quehaceres descuidados o negligentes, que no sobrepasan el límite de la culpa, pues esta figura no admite la forma culposa de comisión.

El dolo, directo o eventual, que exige el abandono de personas, no puede presumirse, sino que debe acreditarse mediante elementos de juicio probatorios idóneos que hagan surgir sin dudas razonables la existencia de este; es decir la actividad directa de los autores y la inactividad cómplice de los partícipes no puso en peligro la vida o la salud, sino que, efectivamente, el peligro dejó de ser potencia y pasó a ser acto, conforme a consabidas categorías aristotélicas.

La idea de “peligro” vincula al riesgo o contingencia de que suceda algún mal. De ese modo, “poner en peligro” significa colocar a alguien en una situación que aumenta la exposición a la inminencia de un daño.

Las sanciones previstas para este tipo de hechos que la ley prevé como delitos, de acuerdo al Código Penal para el Estado de Puebla, oscilan desde un mes hasta los seis años de prisión.

Es un delito no grave, que se persigue por querella necesaria, lo cual significa que la única persona que puede hacer del conocimiento de los hechos al agente del Ministerio Público es la víctima agraviada, excepto en los casos cuando se trate de menores de edad o incapaces sin representación, en cuyo caso el Ministerio Público actuará de oficio.

No obstante está configurado como delito estas conductas de omisión, y tener aparejada una sanción de pena privativa de libertad, es por ello que debemos tener presente dicho conocimiento del tema pues nadie esta exento de ser una víctima de dicho hecho previsto por la ley como delito o ser un perpetrador del mismo y atendiendo a ello saber cómo actuar ante una vicisitud de esa índole…

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Buen fin Viaja a CDMX
Keren Reyes

Hablando Derecho

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