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¿Delitos ambientales o faltas administrativas?

Keren Reyes/ @keren_kelly/ @SIDECALI

En últimos días se ha expresado en los medios de comunicación donde MTP Noticias evidenció de manera puntual, respecto con el gas acetileno que emiten los cañones antigranizo utilizados por la empresa Volkswagen en nuestra ciudad.

Podemos encontrarnos ante el trato o análisis que se hace de algunas conductas que afectan nuestro medio ambiente siendo objeto, en ocasiones, de sanciones administrativas o hasta de un delito.

Nuestra Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en torno a los delitos ambientales previstos en normas penales al considerar que:

“El paso de una infracción administrativa al delito, se basa en la causación de un daño o en la creación de un peligro que rebasa la efectividad previsora y sancionadora del derecho administrativo“.

En este sentido, para tipificar los delitos contra el ambiente y la gestión ambiental, resulta imprescindible articular coherentemente al derecho penal, con el contenido del derecho ambiental no penal, por el carácter no jurídico que lo caracteriza, pues es imposible describir, en tipos penales, todos los componentes de un ilícito ambiental punible.

Tomando en cuenta que pertenece al campo de la ciencia, lo que hace que el derecho penal, por sí solo, sea insuficiente para afrontar las exigencias que su regulación implica.

Quien ocasione un daño ambiental o desequilibrio ecológico y en contravención a las disposiciones legales en materia de protección al ambiente, preservación y restauración del equilibrio ecológico, realice obras o actividades sin obtener de la autoridad correspondiente la autorización de impacto y riesgo ambiental o no implemente las medidas preventivas, correctivas indicadas por la autoridad ambiental, ocasionando daños a la salud pública o al ecosistema se aplicará prisión de dos a diez años y multa de treinta a dos mil días de salario mínimo.

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La Ley Federal de Responsabilidad Ambiental prevé un procedimiento judicial de responsabilidad ambiental en relación con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente que en su artículo 7 refiere la competencia que asigna a los estados de conocer la prevención y el control de la contaminación generada por la emisión de ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales al equilibrio ecológico o al ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales.

Así como,  fuentes móviles que conforme a lo establecido en esta Ley no sean de competencia Federal y la evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades que no se encuentren expresamente reservadas a la Federación y, en su caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes.

Es una facultad asignada directamente a los Estados que no puede ser delegada a un particular para que se autocalifique si cumplió o no con los requisitos que le son impuestos y se autorice así mismo. Pues que caso tendría este artículo si no existieren órganos verdaderamente vigilantes al cumplimientos de tales exigencias, pero que también no soslaya a los municipios la formulación y expedición de los programas de ordenamiento ecológico local del territorio, distinto a la autorregulación que deben prever las empresas en materia de protección ambiental.

Los sujetos que pueden ejercer acción y demandar judicialmente la responsabilidad ambiental, la reparación y compensación de los daños ocasionados al ambiente, el pago de la sanción económica, así como las prestaciones, son:

Las personas físicas habitantes de la comunidad adyacente al daño ocasionado al ambiente; las personas morales privadas mexicanas, sin fines de lucro, cuyo objeto social sea la protección al ambiente en general, o de alguno de sus elementos, cuando actúen en representación de algún habitante de las comunidades; la Federación a través de la Procuraduría, y las Procuradurías o instituciones que ejerzan funciones de protección ambiental de las entidades federativas y de la Ciudad de México en el ámbito de su circunscripción territorial, conjuntamente con la Procuraduría.

Dicho lo anterior, una conducta puede ser valorada administrativa o penalmente, cuando refiera al “interés social“ que se presente ante ello. Administrativamente sí se encuentra responsable trae como consecuencia una sanción pecuniaria y algunas consideraciones a cumplir, pero penalmente un delito.

Todo dependerá de la intención de solucionar este conflicto, quizá con un mecanismo alterno, pero primordialmente se trata de promover una educación crítica y transformadora que respete los derechos humanos y los de toda la comunidad de vida a la que pertenece el ser humano. Promoviendo, específicamente, el diálogo y solución de problemas que impactan en el ambiente y repercute en los escenarios políticos, económicos y sociales.

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Foto: @MTPnoticias

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